JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-50/2011

ACTORA: COALICIÓN “TIEMPOS MEJORES PARA GUERRERO”

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO

TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “GUERRERO NOS UNE”

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

SECRETARIO: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN

México, Distrito Federal, a nueve de marzo de dos mil once.

VISTOS, para resolver, los autos del expediente correspondiente al juicio de revisión constitucional electoral promovido por la coalición “Tiempos Mejores para Guerrero”, contra la sentencia emitida el diez de febrero de dos mil once, por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en los autos del recurso de apelación identificado con la clave TEE/SSI/RAP/045/2011, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado en el escrito inicial de demanda, y de las constancias que obran en el expediente respectivo, se desprende lo siguiente:

a) Queja. Mediante escrito de veinte de octubre de dos mil diez, la coalición “Tiempos Mejores para Guerrero interpuso queja administrativa electoral contra Ángel Heladio Aguirre Rivero, y la coalición “Guerrero Nos Une”, por presuntos actos anticipados de campaña, consistentes en el reparto de publicidad en vías públicas, y colocación de propaganda electoral en diversos vehículos particulares.

El escrito referido fue recibido en la Secretaría General del Instituto Electoral del Estado el treinta siguiente, y la queja fue resuelta el veintiocho de enero de dos mil once por el Consejo General del propio instituto, en el sentido de estimarla infundada.

b) Recurso de apelación. Inconforme con dicha determinación, el primero de febrero del o en curso, la coalición actora promovió recurso de apelación ante el Instituto Electoral del Estado.

El medio impugnativo de mérito quedó radicado ante la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero con el número de expediente TEE/SSI/RAP/045/2011, y se resolvió el diez de febrero de este año, en lo que al caso interesa, en el tenor siguiente:

“… PRIMERO. Se confirma la resolución 031/SE/28-01-2011, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, el veintiocho de enero de dos mil once, con motivo del dictamen 030/CEQD/28-01-2011, deducido de la queja administrativa IEEG/CEQD/063/2010”     

II. Juicio de revisión constitucional electoral. Para combatir la resolución precisada en el inciso anterior, el catorce de febrero del dos mil once, la coalición accionante promovió juicio de revisión constitucional electoral, ante el tribunal electoral de Guerrero.

III. Tramitación y recepción del expediente. Previos trámites de ley, el quince de febrero de dos mil once se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional la demanda del juicio de revisión constitucional electoral al que se ha hecho referencia, así como el informe circunstanciado y la documentación atinente.

 IV. Turno de expediente. Mediante proveído de la misma fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-JRC-50/2011, y turnarlo a la ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El acuerdo de mérito se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-526/11, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta instancia jurisdiccional.

V. Tercero interesado. Durante la tramitación del presente medio impugnativo compareció a juicio, con el carácter de tercero interesado, la coalición “Guerrero Nos Une”, a través de Sebastián Alfonso de la Rosa Peláez, quien se ostenta como su representante legal.

VI. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral y, al no existir diligencia alguna por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual quedaron los autos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral interpuesto por la coalición “Tiempos Mejores para Guerrero”, integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, y Nueva Alianza, a través del cual se controvierte un acto definitivo y firme de la autoridad jurisdiccional estatal de Guerrero, relacionado con un procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la coalición “Guerrero Nos Une”, y su entonces candidato a Gobernador, Ángel Heladio Aguirre Rivero, por la presunta realización de actos anticipados de campaña.

SEGUNDO. Procedencia y requisitos especiales de procedibilidad. El presente juicio cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:

a) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito, ante la autoridad responsable, y en él consta el nombre y firma autógrafa del promovente; el domicilio para oír y recibir notificaciones, y las personas autorizadas para tal efecto. Además, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; los hechos en que se basa la impugnación, y los conceptos de agravio atinentes.

b) Oportunidad. El presente requisito se encuentra satisfecho toda vez que, en la especie, se cumple a cabalidad el plazo previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Esto, porque la resolución combatida se emitió el diez de febrero de dos mil once, y fue notificada a la coalición actora el mismo día, tal como se desprende de los originales de la cédula y razón de notificación que obran agregadas en autos, dentro del cuaderno accesorio único, mientras que el escrito de demanda de este juicio se presentó el catorce siguiente, es decir, dentro de los cuatro días contemplados al efecto por la normatividad electoral federal.

c) Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral es promovido por parte legítima, de conformidad con lo establecido en el artículo 88, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ello, porque el dispositivo jurídico en comento contempla que esta clase de juicios sólo pueden ser incoados por los partidos políticos y, en su caso, por las coaliciones que participen en el proceso comicial correspondiente.

Lo anterior, atento a la tesis de jurisprudencia con el rubro “COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”, consultable a páginas 49 y 50 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

Así las cosas, es claro que, en el caso, el actor del presente juicio cuenta con legitimación para interponerlo, pues se trata de la coalición “Tiempos Mejores para Guerrero”, integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, y Nueva Alianza, que cuentan con registro nacional.

Por otra parte, se tiene por acreditada la personería de Roberto Torres Aguirre, quien suscribe la demanda correspondiente con el carácter de representante propietario de la coalición citada ante el Consejo General del Instituto Electoral de Guerrero, y quien es la misma persona que interpuso el recurso de apelación cuya resolución se combate en esta instancia.

Así, es claro que Roberto Torres Aguirre tiene acreditada su personería en términos de lo dispuesto en el artículo 88, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, por tanto, como se dijo, el requisito en comento se encuentra debidamente cumplimentado.

d) Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la resolución impugnada es definitiva y firme.

Ello, toda vez que en la legislación electoral del estado de Guerrero no existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisarlo y, en su caso, revocarlo, modificarlo o anularlo oficiosamente, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.

e) Violación de preceptos Constitucionales. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que la coalición actora manifiesta que se violan en su perjuicio, esencialmente, los artículos 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Así las cosas, y toda vez que el requisito en comento debe entenderse en sentido formal, atento a lo dispuesto en la tesis “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”, consultable a fojas 155 a 157 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, es evidente que el requisito de mérito se encuentra debidamente satisfecho.

f) Violación determinante. También se surte el requisito que establece el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la ley adjetiva de la materia, relativa a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones.

Esto es así, en virtud de que la materia del presente juicio de revisión constitucional electoral tiene que ver con hechos acontecidos durante el desarrollo de la elección de gobernador del Estado de Guerrero, específicamente, con la presunta realización de actos anticipados de campaña, lo cual, según asevera la accionante, trascendió al proceso electoral.

Ello porque, en su opinión, de actualizarse la conducta infractora, e imponerse la sanción correspondiente, aspectos que en su oportunidad deberá valorar este órgano jurisdiccional, la consecuencia sería el reconocimiento de la violación al principio de equidad.

En esta lógica, como se adelantó, es evidente que el requisito de la determinancia se encuentra igualmente satisfecho.

 g) Reparación material y jurídicamente posible. En el presente caso, este requisito también se cumple, pues de resultar fundados los agravios hechos valer por la actora, sería factible llevar a cabo la reparación solicitada antes de la fecha prevista para la toma de posesión de los funcionarios electos, esto es, el primero de abril de dos mil once, en términos de lo dispuesto por el artículo 60 de la Constitución Política del Estado de Guerrero.

Ahora bien, toda vez que, en la especie, se cumplieron los requisitos de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, y en virtud de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas por la legislación aplicable, lo conducente es realizar, a continuación, el estudio de fondo de los motivos de impugnación expuestos por la coalición enjuiciante en su escrito de demanda.

TERCERO. Resolución impugnada. Las consideraciones que sostienen el fallo controvertido son, en esencia, la siguiente:

SÉPTIMO. Sinopsis de agravios y estudio de fondo.

La coalición apelante esgrimió como agravios los que se precisan enseguida:

1.- Que la resolución recurrida no se encuentra fundada ni motivada.

2.- Que la autoridad señalada como responsable dejó entrever erradamente que la coalición ahora impugnante pudo haber sido responsable de los actos que dieron lugar al trámite y sustanciación de la queja administrativa IEEG/CEQD/063/2010.

3.- Que la diligencia practicada por el personal del XXVI Consejo Distrital del Instituto Estatal Electoral, el once de noviembre de dos mil diez, “ni siquiera” puede estimarse como tal, y que la misma careció de requisitos legales que permitieran tomarla en cuenta para probar los hechos relacionados con la queja administrativa IEEG/CEQD/063/2010.

4.- Que la autoridad administrativa electoral señalada como responsable faltó a su obligación de investigar los hechos que dieron motivo al trámite y sustanciación de la queja administrativa IEEG/CEQD/063/2010., y que omitió además requerir información a las personas denunciadas en relación a los hechos que fueron materia de denuncia.

Precisado lo anterior, este Tribunal pleno procede a realizar el estudio y calificación de los agravios formulados, en el orden progresivo en el que fueron expresados por la inconforme, lo que se realiza en la forma siguiente:

1.- En cuanto al primer concepto de inconformidad, expuesto en el sentido de que la resolución impugnada carece de fundamentación y motivación, esta Sala de Segunda Instancia lo califica de infundado, en atención a que, contrario a lo que afirma el representante de la coalición recurrente, la autoridad señalada como responsable sí fundó y motivó su determinación de declarar infundada la queja que dio lugar al expediente administrativo IEEG/CEQD/063/2010, del que conoció uno de los órganos dependientes de la misma. Sirven de sustento a lo considerado las siguientes reflexiones:

El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

De este precepto constitución se sigue que todo acto de autoridad debe estar fundado y motivado. La exigencia de fundamentación debe entenderse como el deber de la autoridad de expresar los preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que pretende imponer el acto de autoridad; y la exigencia de motivación debe comprenderse como la expresión de las razones por las cuales la autoridad considera que los hechos en que se basa su proceder se encuentran probados y son precisamente los previstos en la disposición legal que afirma aplicar.

Así pues, fundar un acto de autoridad supone apoyar la procedencia de tal acto en razones legales que se encuentran establecidas en un cuerpo normativo; y motivar implica que la autoridad que emita el acto explique o dé razón de los motivos que la condujeron a emitirlo. Por lo tanto, para que la autoridad cumpla la garantía de legalidad que establece el precitado artículo 16, párrafo primero, de la constitución federal, en cuanto a la fundamentación y motivación de sus determinaciones, debe citar en ellas el precepto legal que le sirva de apoyo y expresar los razonamientos que la llevaron a la conclusión de que el asunto concreto de que se trata, encuadra en los supuestos de la norma que invoca.

Los indicados requisitos de fundamentación y motivación que debe revestir todo acto de autoridad, como son las resoluciones de las autoridades administrativas electorales, fueron atendidos en el caso concreto por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, en el dictado de la resolución 031/SE/28-01-2011, al exponer como base legal en que justificó la insuficiencia de pruebas que manejó al resolver en definitiva la queja administrativa IEEG/CEQD/063/2010, lo estatuido en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 70 del Reglamento Administrativo Sancionador aplicable, además de que también expresó las razones esenciales por las que arribó a tal consideración, que hizo consistir en la apreciación de que las pruebas aportadas por el denunciante en el aludido procedimiento administrativo no resultaron suficientes para acreditar la existencia de los actos denunciados, ni tampoco la responsabilidad de quienes tentativamente hayan desplegado los mismos.

Efectivamente, del contenido del fallo impugnado, específicamente a fojas 4 y 5 del mismo y tocante a los fundamentos en que se sustentó, textualmente se lee, entre otras cosas, lo siguiente:

“En tal virtud, las pruebas aportadas, lo argumentado por las partes, el recto raciocinio, la sana crítica y la experiencia, se estimó infundado el acto que fue objeto de denuncia, toda vez que el denunciante pretendió acreditar los mismos con diversas fotografías anexadas a su denuncia, cuyo contenido solamente arroja un leve indicio, al no estar adminiculadas en algún otro medio de prueba, en términos de los establecido por el artículo 18 y 20 de la Ley Sustantiva Electoral, toda vez de que las mismas no se consideran suficientes para demostrar ni de modo indiciario que los denunciados sean responsables de los actos que se les atribuyeron, pues las mismas, como se puede advertir de la denuncia de los hechos, y de las pruebas técnicas aportadas, carecen de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como lo exige el artículo 18 de la Ley Sustancia Electoral, pues el oferente omitió describir de manera detallada lo que se aprecia en ellas, como tampoco identifica los lugares que señala.

Lo anterior, en términos de la tesis identificada con la clave XXXVII/2008, denominada PRUEBAS TÉCNICAS. OIR SY NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR.

Asimismo, obra en autos de la queja que se resuelve, el Acta Circunstanciada levantada por el órgano distrital electoral respectivo, la cual adquiere valor probatorio pleno en términos del artículo 20, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, de aplicación supletoria a la Ley adjetiva electoral; por ser una documental pública emitida por un funcionario en el ejercicio de sus funciones previstas por los artículos 125, 128, fracciones I; II y XXX, y 341 de la Ley Electoral Local.

En ese sentido, con la documental referida se desvirtúan los indicios presentados por el quejoso, toda vez que no se acreditó que los denunciados hayan sido los responsables de haber realizado los actos que se les atribuyeron; no obstante, de encontrarse amparados por el principio de in dubio pro reo, pues no es necesario que se configuren plenamente los elementos materiales que lleven al convencimiento de que hubo intención del instituto político denunciado para que se determinara la intencionalidad del sujeto infractor para violar deliberadamente la norma.

Es de hacer notar que la disposición establecida en la ley electoral tiene, además del principio de equidad que debe cumplirse en todo proceso electoral, así como diversas disposiciones, que garantizan que las elecciones se realicen dentro de un clima de respeto y paz social; en razón de ello, cualquier tipo de exceso en la propaganda electoral, fuera de los tiempos y lugares señalados para tal efecto, violenta el principio de equidad, con lo cual definitivamente se rompen los principios rectores que deben regir en todo proceso democrático, sin que sea óbice manifestar que para que este acto debe de quedar debidamente corroborada la existencia del acto denunciado y su probable responsabilidad, lo que en la especie no acontece.”

Como se ve, contrario a lo que opina la recurrente en el punto de agravio que se analiza, la autoridad responsable sí fundó y motivó su decisión de declarar infundada la queja que motivó el expediente IEEG/CEQD/063/2010, apoyándose, para ello, en los datos que se derivan de las constancias que corren agregadas en el expediente instruido con motivo de la promoción de la queja administrativa, a que se ha hecho alusión previamente.

Así las cosas, resulta ampliamente claro que, contrario a lo afirmado por la impetrante, la decisión que se alude se encuentra apegada al principio de legalidad por gozar de fundamentación y motivación, y por estar apegada al estudio de los hechos que arrojan las actuaciones del expediente que se cita, de ahí que resulte infundado el agravio que al respecto vertió la coalición recurrente.

2.- En cuanto al segundo agravio, tendiente a evidenciar que la autoridad responsable incurrió en el desatino de hacer ver que la coalición ahora apelante pudo ser responsable de los actos que dieron lugar a incoar la queja administrativa IEEG/CEQD/063/2010, debe decirse que dicho planteamiento esgrimido resulta fundado, pero insuficiente para revocar o modificar el fallo recurrido, por no revestir los alcances necesarios para ello.

En efecto, del análisis de la resolución que se alude, este Tribunal del conocimiento arriba a la convicción de que la autoridad responsable incurrió en el desacierto al argüir que “podría ocurrir que uno de los partidos o coaliciones adversarios de otro partido, ex profesamente, colocaran la propaganda con el ánimo de generar una violación en ese sentido, en detrimento, desde luego, del partido opositor”.

Sin duda, el destacado punto de vista resulta desafortunado, en la medida de que la resolución de los distintos procedimientos que se ventilan ante la autoridad administrativa local responsable en razón de presuntas violaciones a la normatividad electoral, en ningún modo debe estar sustentada en apreciaciones subjetivas y carentes de pruebas que las fundamenten, que además de evidenciar una falta de cuidado en las formas en cómo debe conducirse la autoridad que se representa, resultan lesivas de las reglas y principios que rigen la materia comisiva, entre ellos marcadamente el principio constitucional de certeza, de conformidad con el cual los aludidos órganos de autoridad, antes que nadie, quedan compelidos a su observancia, que no estriba en otra cosa que la función electoral debe ser completamente verificable, fidedigna y confiable, de tal modo que se ofrezca certidumbre, seguridad y garantías a los ciudadanos y partidos, evitándose con ello, el que se incurra en posturas que además de producir malestar entre los litigantes pueden resultar lesivos de las aludidas disposiciones normativas. Lo anterior se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 41, fracción V de nuestra carta fundamental.

Pese a lo expuesto, como ya se precisó, el equívoco en comento no puede producir efecto jurídico alguno, puesto que si bien no puede dejar de causar molestia a la impugnante, no debe pasarse por alto que tal agravio o malestar no puede subsanarse mediante la revocación o modificación del acto reclamado, por no implicar el acto de molestia la afectación de un derecho o de un bien jurídico tutelado a favor del agraviado, cuyo menoscabo sea susceptible repararse en los términos indicados.

3.- De la integridad del escrito de agravios se advierte que la coalición inconforme, en su tercer punto, lejos de dolerse de que en el dictado del fallo apelado la autoridad responsable haya llevado a cabo una indebida valoración de la diligencia de inspección practicada el once de noviembre de dos mil diez por el personal del XXVI Consejo Distrital del Instituto Estatal Electoral, se limitó a afirmar textualmente que a la aludida inspección “ni siquiera podemos tomarla como tal” y que la misma carece de los requisitos legales que para la validez de toda inspección se precisan en la tesis cuyo rubro es “DILIGENCIAS DE INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. REQUISITOS PARA SU EFICACIA PROBATORIA”.

Lo antes destacado denota una evidente inconsistencia de parte del representante legal de la coalición apelante, pues si en la resolución impugnada la responsable hizo ver que las fotografías allegadas por el denunciante al respectivo procedimiento administrativo sancionador, constituían un leve indicio que en sí mismo no revestía el alcance probatorio necesario para acreditar la existencia y responsabilidad de los actos denunciados –al no deducirse de ellas “las circunstancias de tiempo, modo y lugar” –, haciendo notar, además, que con la diligencia de inspección de que se trata “se desvirtúan los indicios presentados por el quejoso”, resulta lógico asumir entonces que la ahora recurrente quedaba obligada a tratar de demostrar la invalidez de tales puntos de vista, y no a expresar opinión en el sentido que lo hizo, esto es, de que la prueba de inspección aludida no reviste valor probatorio alguno.

Permite confirmar lo desacertado que resulta el planteamiento que se comenta, el que a juicio de este órgano jurisdiccional el Consejo General del Instituto Estatal Electoral haya incurrido en un desatino al justipreciar la diligencia de antecedentes, pues el hecho de que del contenido de la misma no se deduzcan datos que permitieran establecer la existencia y responsabilidad de los actos que motivaron la multialudida queja administrativa, no le autorizaba a afirmar que con dicha probanza (con la diligencia) “se desvirtúan los indicios presentados por el quejoso”; no obstante lo cual, dado que en el caso no quedó manifiesta la causa de pedir en cuanto a una indebida valoración de pruebas, este tribunal resolutor queda en imposibilidad de suplir agravios a la apelante; máxime que de hacerlo, iría en contra del sentido de los agravios expresados, de conformidad con los cuales la supra referida prueba no reviste eficacia convictiva alguna.

A lo reflexionado cabe agregar, que si del contenido de las actuación que corren glosadas a fojas 245-247 de los autos, se advierte que el representante de la coalición impugnante fue notificado del resultado de la inspección administrativa de que se trata, y en vez de manifestarse inconforme con el mismo o solicitar el desahogo de una nueva diligencia, nada manifestó al respecto, tal situación da lugar a establecer entonces que la inconformidad que con posterioridad exhibiera en torno a ello no podía hacerla valer en un ulterior recurso, como finalmente no lo hizo, por haberla consentido tácitamente.

Al amparo de las precisiones antes realizadas, resulta apegado a derecho concluir que la Coalición Electoral “Tiempos Mejores para Guerrero”, aún y cuando no lo haya manifestado expresamente, asumió como propio el criterio sustentado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, en cuanto a la insuficiencia de pruebas que aquejó (la hoy inconforme) para acreditar la pretensión que persiguió en la queja administrativa IEEG/CEQD/063/2010; de ahí que el agravio que al respecto intentó patentizar se califique de inoperante.

4.- En lo que atañe al cuarto agravio, consistente en que la autoridad administrativa electoral señalada como responsable faltó a su obligación de investigar los hechos que dieron motivo al trámite y sustanciación de la queja administrativa IEEG/CEQD/063/2010, y que omitió además requerir información a las personas denunciadas en relación a los hechos que fueron materia de denuncia, esta Sala de Segunda Instancia estima que resulta inoperante, y por tanto ineficaz para revocar la resolución impugnada, atendiendo a las observaciones siguientes:

La Coalición “Tiempos Mejores para Guerrero” se duele en esencia, de la omisión en que incurre la autoridad responsable, al no realizar la investigación exhaustiva de los hechos materia de la denuncia presentada por su representante ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado.

Sin embargo, la ineficacia de su planteamiento deviene de que omite referir cuáles son las pruebas y diligencias que a su juicio debieron desarrollarse en el procedimiento administrativo sancionador de origen como parte de la investigación, y de qué manera pudieran ser determinantes en el resultado del fallo emitido, pues únicamente se limita a realizar manifestaciones genéricas acerca de las atribuciones de la autoridad administrativa electoral en materia de investigación, sin que atine a precisar el agravio o lesión que le causa la falta de esa indagatoria, ni las razones por las cuáles considera le afecta.

En ese mismo sentido, además de señalar cuáles debieron ser las diligencias o pruebas que presuntamente la autoridad omitió desahogar en el procedimiento, la coalición recurrente, se reitera, también debió dejar establecido qué hechos se pudieron haber demostrado en ellas, y qué elementos de la descripción típica de las conductas denunciadas quedarían colmados en su caso, a fin de que esta Sala del conocimiento estuviera en condiciones de abordar el estudio de la presunta ilegalidad.

No es óbice para las anteriores consideraciones, el hecho de que la inconforme manifieste que se debieron solicitar informes a los denunciados, puesto que dicha circunstancia fue satisfecha con el emplazamiento ordenado por Acuerdo de tres de noviembre de dos mil diez, y cumplimentado por los denunciados mediante escritos de catorce de noviembre del año retropróximo, mismos que obran a fojas de la 206 a la 227 de autos; mediante los cuales producen contestación a los hechos que se les atribuyen y ofrecen los medios de prueba que consideraron pertinentes.

Por otra parte, es de destacarse que la coalición apelante no controvirtió en su escrito de agravios, las consideraciones que sustentan el fallo reclamado, puesto que nada dice acerca de la calificación de los hechos realizada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, el valor y alcance probatorio otorgado a los medios de convicción aportados al expediente, aunado a que dicha coalición omite combatir las consideraciones por las cuales la autoridad estimó que resultaba infundada la queja; lo que deviene en un motivo más de inoperancia.

Al respecto, resulta aplicable el criterio jurisprudencial del tenor siguiente:

Novena Época

Registro: 173593

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Enero de 2007

Materia(s): Común

Tesis: I.4o.A.J/48

Página: 2121

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES.

Los actos de autoridad y las sentencias están investidos de una presunción de validez que debe ser destruida. Por tanto, cuando lo expuesto por la parte quejosa o el recurrente es ambiguo y superficial, en tanto que no señala ni concreta algún razonamiento capaz de ser analizado, tal pretensión de invalidez es inatendible, en cuanto no logra construir y proponer la causa de pedir, en la medida que alude referirse al fundamento, razones decisorias o argumentos y al por qué de su reclamación. Así, tal deficiencia revela una falta de pertinencia entre lo pretendido y las razones aportadas que, por ende, no son idóneas ni justificadas para colegir y concluir lo pedido. Por consiguiente, los argumentos o causa de pedir que se expresen en los conceptos de violación de la demanda de amparo o en los agravios de la revisión deben, invariablemente, estar dirigidos a descalificar y evidenciar la ilegalidad de las consideraciones en que se sustenta el acto reclamado, porque de no ser así, las manifestaciones que se viertan no podrán se analizadas por el órgano colegiado y deberán calificarse de inoperantes, ya que se está ante argumentos non sequitur para obtener una declaratoria de invalidez.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 43/2006. Juan Silva Rodríguez y otros. 22 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza.

Amparo directo 443/2005. Servicios Corporativos Cosmos, S.A. de C.V. 1o. De marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.

Amparo directo 125/2006. Víctor Hugo Reyes Monterrubio. 31 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.

Incidente de suspensión (revisión) 247/2006. María del Rosario Ortiz Becerra. 29 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo A. Martínez Jiménez, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Alma Flores Rodríguez.

Incidente de suspensión (revisión) 380/2006. Director General Jurídico y de Gobierno en la Delegación Tlalpan. 11 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria: Indira Martínez Fernández.

Ahora bien, si como se ha puntualizado, los motivos en que la autoridad responsable sustentó su acto de autoridad no fueron controvertidos por la recurrente, este órgano jurisdiccional estima deben quedar subsistentes y seguir rigiendo el sentido del fallo, ello atendiendo a que, independientemente de que la Coalición “Tiempos Mejores para Guerrero” reclamó una violación procesal, también resultaba indispensable que controvirtiera las consideraciones que sustentan la resolución impugnada, puesto que constituyen la base de la decisión de la autoridad, y al no hacerlo así, a pesar de resultar contrarias a sus intereses, dichos argumentos deben quedar intocados; de ahí la inoperancia de los agravios en comento.

Dicha calificación se apoya en el criterio jurisprudencial cuyos datos de localización, texto y rubro, son del tenor siguiente:

Novena Época

Registro: 174177

Instancia: Primera Sala

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Septiembre de 2006

Materia(s): Común

Tesis: 1a./J.62/2006

Página 185

REVISIÓN EN AMPARO. LAS CONSIDERACIONES NO IMPUGNADAS DE LA SENTENCIA DEBEN DECLARARSE FIRMES.

Cuando la sentencia recurrida se apoya en dos o más consideraciones desvinculadas entre sí y cada una de ellas sustenta la declaratoria de inconstitucionalidad de distintos preceptos o actos, no deben estimarse inoperantes los agravios expresados por la parte recurrente se controvierten sólo una de esas consideraciones, pues al tratarse de razonamientos que revisten autonomía, el recurrente se encuentra en posibilidad legal de combatir únicamente la parte de la sentencia que estime contraria a sus intereses. En ese orden de ideas, cuando alguna consideración de la sentencia impugnada afecte a la recurrente y ésta no expresa agravio en su contra, tal consideración debe declararse firme.

Amparo en revisión 1475/2005. María del Consuelo Buendía Ramírez. 7 de diciembre de 2005. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Gustavo Ruiz Padilla.

Amparo en revisión 168/2006. Leticia Fernández Mañón. 1o. de marzo de 2006. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.

Amparo en revisión 235/2006. Jorge González Gallegos. 15 de marzo de 2006. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.

Amparo en revisión 394/2006. Elia Margarita Flores Jarquín. 29 de marzo de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.

Amparo en revisión 1179/2006. Ernesto Orlando Ortiz Vázquez. 16 de agosto de 2006. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: José de Jesús Bañales Sánchez.

Tesis de Jurisprudencia 62/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de treinta de agosto de dos mil seis.

A lo considerado, es pertinente añadir que no pasa desapercibido para esta Sala que la resolución combatida deriva de un recurso previo de apelación promovido por la hoy coalición inconforme, y tramitado y resuelto en el expediente TEE/SSI/RAP/018/2011, el cual se tiene a la vista como hecho notorio dada la actividad jurisdiccional de este órgano electoral, expediente del cual se advierte que, ante lo fundado de los agravios esgrimidos en dicho medio de impugnación, se ordenó a la ahora autoridad responsable emitiera la correspondiente resolución, en la queja IEEG/CEQD/063/2010, no sin antes decretar el cierre de instrucción respectivo. Sirve de fundamento a lo antes planteado el criterio jurisprudencial que a continuación se transcribe.

Novena Época

Registro: 172215

Instancia: Segunda Sala

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Junio de 2007

Materia(s): Común

Tesis: 2a./J.103/2007

Página 285

HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE.

Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, los órganos jurisdiccionales pueden invocar hechos notorios aún cuando no hayan sido alegados ni demostrados por las partes. Así, los titulares de los órganos jurisdiccionales pueden válidamente invocar como hechos notorios las resoluciones que hayan emitido, sin que resulte necesaria la certificación de las mismas, pues basta con que al momento de dictar la determinación correspondiente la tengan a la vista.

Contradicción de tesis 4/2007-PL. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 23 de mayo de 2007. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.

Tesis de Jurisprudencia 103/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de mayo de dos mil siete.

Ahora bien, el análisis efectuado a cada uno de los puntos de agravios propuestos por el actor, arroja como resultado que tres de ellos se declaren inoperantes, y el restante fundado, pero ineficaz para la consecución pretendida por quien los expresó, que es la revocación de la resolución recurrida, de ahí que haya base legal a resolver la confirmación del aludido pronunciamiento.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se confirma la resolución 031/SE/28-01-2011, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, el veintiocho de enero de dos mil once, con motivo del dictamen 030/CEQD/28-01-2011, deducido de la queja administrativa IEEG/CEQD/063/2010.

SEGUNDO.- Notifíquese personalmente con copia certificada de la presente resolución a la Coalición “Tiempos Mejores para Guerrero”, parte recurrente en el presente recurso de apelación, así como a la Coalición “Guerrero nos Une” y al C. Ángel Heladio Aguirre Rivero, en su calidad de terceros interesados, y por oficio, también con copia certificada de esta sentencia, al Consejo General del Instituto Electoral del Estado, en su calidad de autoridad responsable, en los domicilios señalados para tales efectos, lo anterior con fundamento en los artículos 30, 31 y 32, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.

TERCERO.- En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, integrada por los Magistrados J. Jesús Villanueva Vega, Alma Delia Eugenio Alcaraz, Isaías Sánchez Nájera, J. Félix Villafuerte Rebollar y Regino Hernández Trujillo, siendo ponente el último de los nombrados, ante el Secretario General de Acuerdos, Manuel Alejandro Arroyo González, quien autoriza y da fe.’

CUARTO. Transcripción de la Demanda. En su escrito de demanda, la coalición actora hace valer, en esencia, los siguientes agravios:

“…I) AGRAVIOS QUE CAUSA EL ACTO IMPUGNADO:

ÚNICO. Lo causa el considerando SÉPTIMO, en relación con los resolutivos PRIMERO Y SEGUNDO de la sentencia dictada por el H. Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el expediente TEE/SSI/RAP/045/2011, por violación a lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el cual se tutela la garantía de los gobernados a que se les administre justicia de manera pronta, completa e imparcial, en los plazos y términos que fijen las leyes.

De esa disposición, deriva el principio de congruencia externa de exhaustividad que debe observar toda autoridad en sus resoluciones, el cual consiste en que las autoridades al emitir sus resoluciones deben tener en consideración todas las pretensiones y pruebas aportadas por las partes en el procedimiento de que se trate.

Es decir, las autoridades están constreñidas a ocuparse de cada uno de esos planteamientos y pruebas, acogiéndolos o desestimándolos, pero sin soslayar ninguno de ellos.

Así, es válido afirmar que la congruencia externa o exhaustividad de las resoluciones administrativas o jurisdiccionales consiste en la concordancia entre la decisión tomada por la autoridad (resolutivos) y los alegatos formulados por las partes (pretensiones, agravios, argumentos de defensa) o los argumentos que la propia autoridad adopta para alcanzar su conclusión (considerandos).

En este contexto, la congruencia externa consiste en que los puntos resolutivos tengan relación con las pretensiones y alegatos formulados por las partes.

A su vez, la congruencia se actualiza cuando los puntos resolutivos son perfectamente coherentes (carentes de contradicción) respecto de los considerandos que los sustentan; en otras palabras, la congruencia interna tiene estrecha relación con la claridad de la redacción y con la estructura argumentativa como contexto de justificación de la decisión de fondo.

La tesis de jurisprudencia en materia común identificada con el número VI.2o.C.J/296, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, en octubre de dos mil ocho, define lo que en el caso se entiende como congruencia interna:

“SENTENCIAS. SU CONGRUENCIA.

Es requisito de toda sentencia la congruencia entre los considerandos y los puntos resolutivos, en tanto que ésta constituye una unidad y los razonamientos contenidos en los primeros son elementos fundamentales para determinar el alcance preciso de la decisión, pues es en ellos en donde el juzgador hace los razonamientos adecuados para llegar a una determinación, la cual debe ser clara y fundada, características que dejan de cumplirse cuando existe entre ellos una incompatibilidad en su sentido o son incongruentes con las consideraciones expresadas en la sentencia, pues si existe incompatibilidad entre el contenido de los puntos resolutivos de la sentencia se provoca incertidumbre respecto a su sentido y alcances.”

En el caso concreto, la resolución combatida violenta de manera flagrante y en diversas ocasiones, los principios de congruencia externa (exhaustividad) e interna, antes aludidos, en razón de lo siguiente:

Dice la responsable, cuya resolución ahora se revisa, que la autoridad administrativa electoral sí fundamentó y motivó su resolución, a pesar de haber reconocido como fundado mi agravio –aunque inoperante- de que ésta había sugerido que incluso mi representada podría ser responsable de los hechos que ella misma denunció.

No existe congruencia por parte de la responsable, ya que señala la parte transcrita por el propio Tribunal, en la página 35 de la resolución que ahora se impugna, lo siguiente:

“En ese sentido, con la documental referida se desvirtúan los indicios presentados por el quejoso, toda vez que no se acreditó que los denunciados hayan sido los responsables de haber realizado los actos que se les atribuyeron, no obstante, de encontrarse amparados por el principio de in dubio pro reo, pues no es necesario que se configuren plenamente los elementos materiales que lleven al convencimiento de que hubo intención del instituto político denunciado para que se determinara la intencionalidad del sujeto infractor para violar deliberadamente la norma”

Esta no es razón suficiente para tener por acreditada la debida motivación y fundamentación, amén de que es oscura y ambigua respecto al reconocimiento o no de los hechos denunciados; para mi representada, la autoridad no niega que hayan ocurrido los hechos, pero sí deslinda a los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo, Convergencia, la Coalición “Guerrero nos Une” y su candidato a Gobernador del Estado, Ángel Heladio Aguirre Rivero, de la obligación que les imponen las bases legales que en materia electoral establece la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, fundamentalmente en sus artículos 43, fracción I, y 198, en razón de que no condujeron sus actividades dentro de los cauces legales que establece este ordenamiento legal:

“Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores; los cuales en caso de cometerse serán sancionados de acuerdo con lo previsto por las disposiciones legales aplicables.”

En el proceso electoral en cuestión, existió evidencia de que los ciudadanos a los cuales estuvieron dirigidas las conductas ilegales que conforman el presente concepto de agravio, se vieron coaccionados y confundidos en diferentes formas, y no es posible que la autoridad pretenda suponer que los responsables no son otros que la Coalición “Guerrero nos Une”, los partidos políticos que la integran, y el C. Ángel Heladio Aguirre Rivero.

En consecuencia, al haberse violentado el principio de equidad, solicito a esa H. Sala Superior revoque la resolución que por esta vía se combate, pues la misma viola el principio de congruencia al confundir la litis planteada y pronunciarse sobre aspectos que no fueron hechos valer por mi representada, así como por la violación al principio de exhaustividad al omitir pronunciarse sobre los aspectos y la pretensión real que se hizo valer en aquel medio de impugnación.

Además, la responsable debió inferir y subsanar el hecho de que supuestamente no se había desvirtuado el valor probatorio de la inspección ocular asentada en el expediente IEEG/CEQD/063/2010, con base en el siguiente artículo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero Número 144.

“ARTÍCULO 27. Al resolver los medios de impugnación establecidos en esta ley, el Tribunal Electoral deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

Para la resolución del medio de impugnación previsto en el Título Quinto del Libro Segundo de este ordenamiento, no se aplicará la regla señalada en el párrafo anterior.

En todo caso, si se omite señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, el Tribunal Electoral resolverá tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto.”

En efecto, la queja lógicamente se presentó con anterioridad a la inspección, y la oportunidad que tuve para denunciar el contenido de la misma, fue precisamente en el recurso de apelación, y si bien se encuentra la obligación de que la autoridad, per se, de analizar el valor probatorio de dicha documental a partir de su limitado contenido, también debió ponderar de que era precisamente el dicho de la autoridad el que se encontraba en duda, tal y como lo reconocería al declararme un agravio fundado, aunque desafortunadamente inoperante. Esto es así, porque al reconocer que existió una valoración subjetiva, tendenciosa, y encontrar un acta con defectos, y cuya valoración fue evidentemente en sentido contrario a lo pretendido por mi representada, permite válidamente inferir que se estaba actuando en contra de los intereses de mi representada.

En este sentido, la afirmación de que “la ahora recurrente quedaba obligada a demostrar la invalidez de tales puntos de vista”, si bien someramente, fue abordada en el recurso de apelación correspondiente, tal y como a continuación cito:

“El dictamen 030/CEQD/28-01-201, y en el cual se basa la autoridad para resolver la denuncia que presentó mi representada, señaló lo siguiente

“Asimismo, obra en el expediente que nos ocupa, el acta circunstanciada de fecha once de noviembre del dos mil diez, levantada por el personal del XXVI Consejo Distrital Electoral, levantada con motivo de la diligencia de inspección ocular, solicitada por el denunciante, constituyéndose en el lugar señalado por el quejoso en su denuncia, en la cual se hizo constar lo siguiente:

En la ciudad de Acapulco de Juárez, Guerrero, siendo las doce horas del día once de noviembre del dos mil diez, el personal actuante se constituyó a aproximadamente trescientos metros de distancia del centro comercial conocido como “Galerías Diana”, y a unos doscientos metros del restaurante “Vips”, y enfrente de éstos, se vieron circular diferentes vehículos y peatones; posteriormente, el personal se encaminó hacia el establecimiento denominado “Mercado de artesanías Diana”, donde contactaron a seis personas que dijeron ser empleados de diferentes puestos de dicho Mercado, quienes al saber la naturaleza de la diligencia que se practicó en ese momento, se negaron a colaborar en la misma, argumentando que les dio temor de hablar de temas de índole político, ya que debido a los hechos de violencia que se están suscitando en el municipio, lo mejor es no hablar, para no ser perjudicados con posterioridad; enseguida, el personal actuante se acercó a una persona del sexo femenino, la cual se encontraba barriendo la acera de uno de los locales donde venden artesanías, con quien el personal se identificó y aceptó contestar un cuestionario como parte instrumental y de investigación de la diligencia en cuestión; acto seguido esa persona se identificó como María de los ángeles Cruz, quien respondió a lo siguiente: ¿laboró usted, el día dieciséis de octubre del año dos mil diez, en este establecimiento? Contestando que sí. ¿Cuál fue su hora de entrada? Contestando que su horario de entrada es variado. ¿Se percató si ese día, un grupo de personas realizó un evento frente a “Galerías Dianas”? Contestando que sí, que fueron personas de diferentes partidos. ¿En qué consistió dicho evento? Contestando que fue para promocionar a sus candidatos, entregando papeles de diferentes partidos. ¿A qué hora inició el evento? Contestando que dijo no saber. ¿Se enteró a qué grupo o asociación pertenecían las personas que participaron en el evento? Contestando que no sabía. ¿Aproximadamente, cuántas personas realizaron el evento? Contestando que pocas, que no recordaba cuantas. Con lo anterior se dio por terminada dicha diligencia, siendo las catorce horas con quince minutos del día de su inicio.”

La diligencia realizada por la responsable, ni siquiera podemos tomarla como tal; es un “deslinde”, indebido y falto incluso de probidad profesional y hacia el servicio y función públicas. Al efecto, me permito citar la siguiente tesis (el subrayado es nuestro):

DILIGENCIAS DE INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. REQUISITOS PARA SU EFICACIA PROBATORIA. De lo dispuesto por los artículos 36, 37, 38, 39 y 40, del Reglamento del Consejo General para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que las diligencias de inspección ordenadas en el procedimiento administrativos sancionador, que tienen por objeto la constatación por parte de la autoridad electoral administrativa de la existencia de los hechos irregulares denunciados, se instituyen en un elemento determinante para el esclarecimiento de éstos y, en su caso, para la imposición de una sanción; ello, si se toma en consideración que es la propia autoridad electoral administrativa quien, en ejercicio de sus funciones, practica de manera directa tales diligencias y constata las conductas o hechos denunciados. Por tanto, para que el juzgador esté en aptitud de reconocerle valor probatorio pleno se requiere que en el acta de la diligencia se asienten de manera pormenorizada los elementos indispensables que lleven a la convicción del órgano resolutor que sí constató los hechos que se le instruyó investigar, como son: por qué medios se cercioró de que efectivamente se constituyó en los lugares en que debía hacerlo; que exprese detalladamente qué fue lo que observó en relación con los hechos objeto de la inspección; así como la precisión de las características o rasgos distintivos de los lugares en donde actuó, entre otros relevantes, sólo de esa manera dicho órgano de decisión podrá tener certeza de que los hechos materia de la diligencia sean como se sostiene en la propia acta; en caso contrario, dicha prueba se ve mermada o disminuida en cuanto a su eficacia probatoria.

La responsable, de manera ligera e indebida, no señaló:

         Los elementos con los cuales se haya cerciorado de que se encontraba en el lugar en cita (si demostró que sabe dónde hay un Vips).

         No señaló qué materiales y/o elementos electores y no electorales se encontraban en el lugar de la diligencia (curiosamente, si se trataba de una glorieta, había que describir un espacio de 360 grados, no un Vips).

         La autoridad preguntó por un “evento” a la supuesta única persona que pudo entrevistar; nunca le señaló y/o sugirió de qué podría haber versado exactamente el mismo y, por lo tanto, no hubo constatación alguna sobre los hechos que le instruyeron realizar.

La autoridad no trata, ni mucho menos resuelve sobre la elaboración de los materiales que reconoce como indicios, y su investigación trata de basarla exclusivamente sobre las pruebas que los denunciantes pudiéramos aportar, cuando en los hechos, quien falta a su obligación, es precisamente la autoridad, tal y como puede observarse a continuación:

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA. Los artículos 16 y 20, apartado A, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, garantizan los derechos de los gobernados, relativos a la obligación de la autoridad de fundar y motivar la causa legal del procedimiento en los actos de molestia, así como el específico para los inculpados, de conocer los hechos de que se les acusa. En este contexto, en el procedimiento administrativo sancionador electoral se han desarrollado diversos principios, entre los cuales se encuentra el relativo a que las quejas o denuncias presentadas por los partidos políticos en contra de otros partidos o funcionarios, que puedan constituir infracciones a la normatividad electoral, deben estar sustentadas, en hechos claros y precisos en los cuales se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron y aportar por lo menos un mínimo de material probatorio, a fin de que la autoridad administrativa electoral esté en aptitud de determinar si existen indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora, pues la omisión de alguna de estas exigencias básicas no es apta para instar al ejercicio de tal atribución. Lo anterior, porque de no considerarse así, se imposibilitaría una adecuada defensa del gobernado a quien se le atribuyen los hechos. Es decir, la función punitiva de los órganos administrativos electorales estatales, debe tener un respaldo legalmente suficiente; no obstante las amplias facultades que se les otorga a tales órganos para conocer, investigar, acusar y sancionar ilícitos.

Mi representada, por supuesto que no generó el motivo de queja por el cual presentó su escrito original ante la autoridad administrativa responsable, y como tal, no tiene a la mano ni los recursos ni los medios para acceder al origen mismo de los materiales denunciados, y al conocimiento preciso de los nombres de las personas involucradas en los hechos denunciados; sin embargo, al momento de tener conocimiento del ilegal actuar de la denunciada, se condujo en consecuencia y dio parte a la autoridad responsable con todos los medios con los que disponía al momento. Lo que seguía, era que la autoridad formulara a la denunciada:

         Destino de los materiales y personas sorprendidas in fraganti.

         Qué medidas tomó a efecto de deslindarse de los hechos denunciados (y no simplemente decir en un papel que no había tenido participación en los hechos que se denunciaron.

Si la responsable reconoció que con las probanzas aportadas –así fueran exclusivamente pruebas técnicas- sí se pudieron generar indicios, debería explicar por qué se basa únicamente en el dicho de una persona que posiblemente sí fue puesta al servicio de la denunciada a efecto de que respondiera a esta diligencia -al mejor estilo de lo que resolvió la propia responsable- y no insistió a los órganos de acción electoral de la denunciada y a sus propios recursos humanos en la fecha en que ocurrieron los hechos (porque existen bitácoras de eventos, grupos de trabajo y agendas que cumplir, además de responsables de todos y cada uno de los movimientos de los materiales que pueden usarse, y de las personas que podrán repartirlos y/o anunciarlos). En lugar de eso, toma en cuenta una declaración a destiempo que, además, permite sugerir de la responsable que mi propia representada pudo haber participado de los hechos que ella misma denunció. Es una burla y una falta de respeto a las obligaciones de árbitro de la contienda electoral, y sólo general falta de certeza jurídica”

Por lo tanto, es falso que mi representada no haya intentado demostrar la invalidez de tales puntos de vista –como la responsable le llama- ya que demostró, primero si inconformidad –circunstancia de la que no habla la responsable- y que las conclusiones de la misma eran erróneas y, además, qué camino debió haber seguido para allegarse de más información, por lo que de conformidad con el artículo 27 reglamentario antes citado, la autoridad debió subsanar cualquier omisión de mi parte –ya que ofrecimos todos los elementos para que así fuera- y proceder a evaluar con objetividad el actuar de la autoridad administrativo electoral local.

Lo anterior también desvirtúa la siguiente afirmación de la responsable:

“Sin embargo, la ineficacia de su planteamiento deviene de que omite referir cuáles son las pruebas y diligencias que a su juicio debieron desarrollarse en el procedimiento administrativo sancionador de origen como parte de la investigación, y de qué manera pudieran ser determinantes en el resultado del fallo emitido, pues únicamente se limita a realizar manifestaciones genéricas acerca de las atribuciones de la autoridad administrativa electoral en materia de investigación, sin que atiene a precisar agravio o lesión que le causa la falta de esa indagatoria, ni las razones por las cuales considera le afecta.”

Como puede apreciarse con meridiana claridad, además de que nuevamente se aparta de su obligación de subsanar la deficiencia de los agravios respecto al impacto que tendrían los hechos denunciados sobre mi representada (aunque claramente señalé la inequidad generada por semejantes actos ilegales), tampoco reconoce que sí se sugirieron medidas, diligencias a adoptar para que la autoridad estuviera en condiciones de formarse un juicio mucho más completo.

Sirve de apoyo a lo anterior, lo dispuesto en las tesis que a continuación se identifican:

Jurisprudencia 28/2009

CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA. (Se transcribe).

La Sala Superior, en sesión pública celebrada el siete de octubre de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.”

“PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”. (Se transcribe)

En tal virtud, lo procedente es que sea revocada la resolución que por esta vía se impugna, y en vía de consecuencia la resolución combatida, demostrándose fehacientemente las violaciones en que incurrieron la Coalición “Guerrero nos Une”, y su candidato a la elección de Gobernador, el C. Ángel Heladio Aguirre Rivero.’

QUINTO. Resumen de agravios. En su escrito inicial de demanda, la coalición actora plantea un agravio único en el que esgrime, en esencia, los siguientes argumentos.

1. Por principio de cuentas, señala que la resolución combatida viola de manera flagrante los principios de congruencia interna y externa, pues la responsable afirma que la autoridad administrativa electoral sí fundamentó y motivó su determinación y, sin embargo, declara fundado pero inoperante su agravio.

A juicio de la actora, lo dicho por la responsable, específicamente en la página treinta y cinco de la resolución combatida, no es suficiente para tener por acreditada la debida motivación y fundamentación de la resolución impugnada, ya que se trata de razones oscuras y ambiguas en relación con el reconocimiento de los hechos denunciados.

Esto porque, en su concepto, la responsable no niega que hayan existido los hechos, pero sí deslinda a los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo, y Convergencia; la coalición “Guerrero Nos Une”, y su candidato, de las obligaciones que les impone la ley, esencialmente, de la prohibición de generar presión o coacción entre los electores.

Lo anterior porque, estima, existió evidencia de que los ciudadanos a quienes se dirigieron las conductas ilegales se vieron coaccionados y confundidos, sin que sea posible que la responsable pretenda suponer que los responsables fueron sujetos distintos a los señalados en el párrafo que antecede.

En consecuencia, la accionante solicita que se revoque la sentencia controvertida al considerar que la misma viola el principio de congruencia al haber confundido la litis planteada, lo que llevó a la responsable a pronunciarse sobre aspectos que no fueron hechos valer, y al omitir pronunciarse sobre los aspectos y la pretensión real que se planteó en el medio de impugnación primigenio.

2. Por otro lado, la enjuiciante afirma que la responsable debió inferir y subsanar el hecho de que no se desvirtuó el valor probatorio de la inspección ocular, conforme con lo previsto en el artículo 27 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.

Ello, en atención a que, afirma:

- La queja se presentó con anterioridad a la inspección ocular y, por tanto, la oportunidad que tuvo para impugnarla fue en el recurso de apelación;

- La autoridad tenía la obligación, per se, de analizar el valor probatorio de dicha documental, a partir de su contenido limitado, y

- La responsable debió ponderar que era el dicho de la autoridad administrativa electoral estatal el que se encontraba en duda, tal como se reconoció al declarar fundado pero inoperante el agravio pues, de ello, era válido inferir que se estaba actuando contra sus intereses.

3. Finalmente, la accionante sostiene que es falso que no haya intentado demostrar la invalidez de lo dicho en relación con la inspección ocular pues, en su concepto, demostró primero su inconformidad, situación de la que no habla la responsable; que las conclusiones de la misma eran erróneas, y además, qué camino debió haber seguido para allegarse de más información.

Con ello, concluye, en atención a lo dispuesto por el artículo 27 antes citado, la responsable debió subsanar cualquier omisión en la que hubiere incurrido, y proceder a evaluar con objetividad el actuar de la autoridad administrativa electoral local.

Lo mismo ocurre, estima, en relación con la deficiencia en el planteamiento de los agravios vinculados con el impacto que tendrían sobre ella los hechos denunciados, y el hecho de que sí se sugirieron medidas, y diligencias a adoptar para que la autoridad estuviera en condiciones de formarse un juicio más completo.

En virtud de lo anterior, solicita sea revocada la sentencia recurrida, y se tengan por fehacientemente demostradas las violaciones en que incurrieron la coalición “Guerrero Nos Une”, y su candidato a Gobernador.

SEXTO. Cuestión preliminar. Previo al análisis de los argumentos planteados en la demanda, es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, fracción VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 3, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Entre dichos principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando los mismos no pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos permitiéndose al tribunal del conocimiento, únicamente, resolver con sujeción a los agravios expuestos por el partido actor, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único, de la ley mencionada.

Si bien es cierto que se ha admitido que la expresión de agravios puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el demandante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

De lo anterior se advierte que, aun cuando dicha expresión de agravios no debe cumplirse en forma sacramental inamovible, los agravios que se hagan valer en el juicio de revisión constitucional electoral sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver.

En este sentido, como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Superior, los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho.

Al expresar cada agravio, los actores deben exponer las argumentaciones que consideren convenientes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado.

En este contexto, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultarían inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales la resolución impugnada dejándolo, en consecuencia, intacto.

Por tanto, cuando las impugnantes omitan expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, los agravios deben ser calificados como inoperantes ya porque se trate de:

1. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;

2. Argumentos genéricos, imprecisos, unilaterales y subjetivos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;

3. Cuestiones que no fueron planteadas en los recursos de queja cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve;

4. Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable que son el sustento de la sentencia ahora reclamada, y

5. Argumentos ineficaces para conseguir el fin pretendido.

En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para anularla, revocarla o modificarla.

Por ende, en el juicio que se resuelve, al estudiar los conceptos de agravio, se aplicarán los señalados criterios para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes.

Precisado lo anterior, a continuación se procede al estudio de los agravios planteados por la coalición actora, que se realizará en el orden que fue establecido en el resumen de agravios desarrollado en el cuerpo de la presente ejecutoria.

SÉPTIMO. Estudio de fondo. Por principio de cuentas, esta instancia jurisdiccional estima infundado, por una parte, e inoperante, por la otra, el primer argumento hecho valer por la actora en su escrito inicial de demanda.

Esto pues, en el motivo de disenso en comento, la coalición actora se duele, en esencia, de la falta de congruencia de la resolución controvertida que, a su decir, se declara fundada y motivada, aunque uno de los agravios que en ella se analizan fue estimado fundado pero inoperante.

Al respecto, estima que la responsable no niega que hayan existido los hechos, pero deslinda a los sujetos denunciados, aun cuando, en su concepto, existió evidencia de que las conductas presuntamente ilegales, confundieron y coaccionaron a los sujetos a quienes iban dirigidas.

Además, afirma que se confundió la litis y, por tanto, la responsable se pronunció sobre aspectos que no fueron hechos valer y, consecuentemente, omitió hacerlo sobre la pretensión real que se hizo valer en el medio primigenio. 

Ahora bien, en relación con el agravio en comento, se estima necesario precisar, en primer lugar, que dentro de las argumentaciones que hace valer la actora, entremezcla dos temas que la sala correspondiente del tribunal electoral de Guerrero analizó de manera separada, a saber:

-         Por un lado, lo dicho en torno a que la resolución entonces recurrida no estaba motivada ni fundada (motivo de inconformidad que se estudió en primer lugar, y se estimó infundado), y

-         Lo relacionado con que la entonces responsable incurrió en el desatino de dejar entrever que la hoy actora pudo haber sido responsable de los actos que dieron lugar a la queja primigenia (único agravio que se tuvo como fundado, aunque insuficiente para revocar o modificar la determinación controvertida en la instancia jurisdiccional local).

Sobre el particular, en el fallo combatido en el presente juicio, se razonó lo siguiente:

a) En relación con la presunta falta de motivación y fundamentación, sostuvo que el agravio era infundado pues, a su juicio, contrariamente a lo afirmado por la accionante, la responsable sí fundó y motivó su determinación, en la que declaró infundada la queja primigenia.

Al respecto, por principio de cuentas realizó una serie de consideraciones vinculadas con la obligación que tienen las autoridades de fundamentar y motivar sus actos.

Inmediatamente después, señaló que los requisitos de mérito fueron atendidos en el caso concreto, pues en la resolución impugnada se sostuvo que existió una insuficiencia probatoria que, dijo, fue justificada en términos de lo previsto en los artículos 18, 19 y 20 de la ley adjetiva electoral, y 70 del reglamento administrativo sancionador aplicable.

Además, sostuvo que la autoridad administrativa electoral local expresó las razones esenciales por las que arribó a la consideración que estimó pertinente, misma que hizo consistir en la apreciación de que las pruebas aportadas por el denunciante en el procedimiento respectivo no fueron suficientes para acreditar la existencia de los actos denunciados, ni la responsabilidad de quienes los hubieren desplegado.

Así, manifestó que, del contenido del fallo combatido en la instancia estatal, específicamente de las fojas 4 y 5, y tocante a los fundamentos en que se sustentó, la autoridad administrativa electoral de la entidad realizó una serie de manifestaciones que fueron transcritas en la resolución combatida en esta instancia.

Posteriormente, afirmó que, contrariamente a lo sostenido por la accionantes, la responsable sí fundó y motivó su determinación de declarar infundada la queja primigenia y, para ello, se apoyó de las constancias que corrían agregadas en el expediente instruido con motivo de la promoción de la queja administrativa.

Así, concluyó que, en oposición a lo dicho por la impetrante, la decisión ante ella recurrida cumplió con el principio de legalidad, por gozar de fundamentación y motivación, y al estar apegada al estudio de los hechos que arrojaron las actuaciones del expediente respectivo, razón por la que, insistió, el agravio correspondiente devino infundado.

 b) Por su parte, por cuanto hace al segundo agravio analizado en la instancia jurisdiccional local, tendente a evidenciar que la responsable incurrió en el desatino de hacer ver que la actora pudo haber sido la responsable de los actos que dieron lugar a la queja administrativa primigenia, el mismo se estimó fundado, aunque insuficiente para revocar o modificar el fallo recurrido.

Esto, en atención a que, en concepto de la hoy responsable, del análisis de la resolución ante ella controvertida, efectivamente se arribó a la conclusión de que la entonces responsable arguyó que podría ocurrir que un partido adversario colocara propaganda con el ánimo de generar una violación en detrimento del partido opositor, afirmación que consideró desafortunada pues, dijo, las resoluciones de la autoridad administrativa electoral local no debían estar sustentadas en apreciaciones subjetivas y carentes de pruebas.

Además, porque estimó que este tipo de consideraciones evidenciaban falta de cuidado en la forma en que debía conducirse la autoridad referida, y resultaban lesivas de las reglas y principios rectores de la materia comisiva, marcadamente, el de certeza.

No obstante lo expresado, precisó que el equívoco en comento no podía producir efecto jurídico alguno, pues la molestia causada a la impugnante no era susceptible de subsanarse mediante la revocación o modificación del acto reclamado, ya que el acto de molestia referido no implicó la afectación de un derecho o bien jurídico tutelado a favor del agraviado, que pudiera repararse en los términos indicados.

Ahora bien, de lo señalado con antelación, es claro que, en relación con el primero de los agravios analizados por la autoridad señalada como responsable, se atendió un planteamiento relacionado con la supuesta falta de motivación y fundamentación de la que, en concepto de la actora, adolecía la resolución del instituto electoral del Estado.

Lo anterior, se corrobora con lo señalado por el propio órgano jurisdiccional electoral del Estado que, en el considerando séptimo de la determinación controvertida, al hacer la sinopsis de los agravios que analizaría, en lo que caso interesa, señaló lo siguiente:

“…SÉPTIMO. Sinopsis de agravios y estudio de fondo.

 

La coalición apelante esgrimió como agravios los que se precisan enseguida:

 

1.- Que la resolución recurrida no se encuentra fundada y motivada…

En esta lógica, es claro que, a efecto de responder el planteamiento respectivo, el tribunal electoral de Guerrero estaba constreñido, únicamente, a determinar si la responsable primigenia había plasmado razonamientos lógico-jurídicos, y fundamentos de derecho dentro de la determinación entonces controvertida, con independencia de que los mismos fueran acertados o no.

Es decir, en atención a que el agravio planteado en relación con el tema en comento estaba vinculado con la presunta falta o ausencia de motivación y fundamentación de la resolución recurrida, para atender y responder debidamente el argumento respectivo, la responsable sólo tenía que decir si el mismo era cierto o no y, en su caso, mencionar cuáles fueron los argumentos esgrimidos, y los fundamentos de derecho que se invocaron para sostener la resolución de mérito.

En esta lógica, y atento a lo mencionado con anterioridad en la presente ejecutoria, es claro que la autoridad señalada como responsable atendió el agravio respectivo en los términos en que fue planteado por la enjuiciante y, como se dijo, concluyó que, en oposición a lo dicho por ésta, el Consejo General del instituto electoral del Estado sí esgrimió razones y fundamentos jurídicos en su resolución pues, en esencia, habló de una insuficiencia probatoria, e hizo alusión a diversos artículos de la ley adjetiva electoral, y del reglamento administrativo sancionador que estimó aplicables.

Por su parte, en el segundo de los agravios a los que se ha hecho alusión, el planteamiento de la actora estaba vinculado con una situación concreta, a saber, que el instituto electoral del Estado, erróneamente, dejó entrever que los actos que dieron lugar a la queja primigenia, pudieron haber sido responsabilidad de la coalición impugnante.

Ahora bien, del planteamiento en comento es posible advertir que con él, se vinculaba a la hoy responsable a realizar una valoración respecto a lo dicho por el consejo general aludido en relación con el tema de referencia, a efecto de determinar si sus razones sobre el particular eran acertadas o, como se esgrimió, erradas.

Así, en respuesta al tema aludido, la responsable mencionó que, tal como lo propuso la actora, el actuar de la autoridad administrativa electoral fue indebido porque realizó apreciaciones subjetivas y carentes de pruebas, que evidenciaron falta de cuidado en la forma en que se condujo, y que lesionaron reglas y principios de la materia, específicamente, el de certeza.

No obstante, también precisó que el equívoco en comento no podía producir efecto jurídico alguno, pues la molestia causada a la impugnante no era susceptible de subsanarse mediante la revocación o modificación del acto reclamado.

En este orden de ideas, se estima evidente que la responsable atendió el agravio de mérito, en conformidad con el planteamiento que, sobre el particular, formuló la actora.

Ahora bien, de lo hasta aquí apuntado, es posible sostener, en lo que al caso interesa, cuando menos, un par de conclusiones, a saber:

1.    Que los argumentos de mérito respondieron a los planteamientos que, en concepto de la responsable, formuló la actora, y

2.    Que se trata de dos temas distintos pues, como se mencionó, el primero está vinculado con un aspecto general (falta de motivación y fundamentación de la resolución impugnada), mientras que el segundo atiende un aspecto concreto (la supuesta manifestación errónea o indebida que hizo el instituto electoral de Guerrero respecto de la responsabilidad de la conducta denunciada).

Lo anterior resulta relevante en la especie porque, a juicio de esta instancia jurisdiccional, la incongruencia aludida no puede tenerse por acreditada al plantearse en relación con dos aspectos que no están relacionados entre sí.

En efecto, como se dijo con anterioridad, el actor hace valer la supuesta incongruencia de la resolución reclamada, a partir de que, en su concepto, por un lado, se dice que la entonces responsable sí fundó y motivó la resolución recurrida y, por otro, declara fundado, aunque inoperante, el argumento relacionado con la existencia de una manifestación errónea, asentada en la misma determinación.

No obstante, en términos de lo desarrollado con anterioridad, esta instancia jurisdiccional no advierte la razón por la que dichos supuestos tendrían que haberse resuelto con base en consideraciones comunes o entre las que debiera existir una relación lógica pues, se insiste, se trata de supuestos que no cuentan con un eje argumentativo común y que, por tanto, válidamente podían ser analizadas de manera desvinculada, tal como lo hizo la responsable.

En este sentido, se considera que el agravio de mérito deviene infundado, pues en términos de lo precisado, no existe la incongruencia aludida por la enjuiciante.

Por otra parte, se estima igualmente infundado lo dicho en relación a que la resolución controvertida no es  congruente porque el párrafo al que hace referencia, transcrito en la página treinta y cinco de la sentencia recurrida, no es razón suficiente para tener por acreditada la debida motivación y fundamentación, pues es oscura y ambigua respecto del reconocimiento de los hechos denunciados.

Esto, porque la actora parte de una premisa incorrecta al considerar que el párrafo trasunto estaba encaminado a acreditar la debida motivación y fundamentación de la sentencia, o bien, a reconocer la existencia de los hechos denunciados.

En efecto, como se indicó con anterioridad, en la resolución combatida, al atenderse el agravio primero (que es dentro del que se encuentra la transcripción que incluye el párrafo al que hace referencia la actora), la responsable analizó el planteamiento relativo a la falta de fundamentación y motivación de la determinación controvertida en la instancia inicial.

En este sentido, únicamente emitió pronunciamiento en torno a si dicha resolución contaba con razones lógico-jurídicas, y fundamentos de derecho que la sostuvieran y, en modo alguno, formuló alguna consideración vinculada con si tales elementos eran correctos y aplicables al caso (debida motivación o fundamentación) y, menos aún, valoró si las mismas eran útiles o servían para reconocer los hechos denunciados.

Así las cosas, es claro que el accionante parte de una premisa incorrecta en la formulación de la alegación de mérito y, por tanto, la misma debe considerarse infundada.

Finalmente, se estiman inoperantes los argumentos vinculados con que:

- La autoridad no niega que hayan ocurrido los hechos denunciados, pero sí deslinda a la coalición “Guerrero nos Une”; los partidos que la integraron, y su otrora candidato de las obligaciones que les imponía la Ley;

- Existe evidencia de que los ciudadanos a los que se dirigieron los actos ilegales se vieron coaccionados y confundidos en diferentes formas;

- No es posible que la autoridad pretenda suponer que los responsables son sujetos distintos a la coalición “Guerrero nos Une”; los partidos que la integraron, y su otrora candidato;

- La responsable confundió la litis planteada, y se pronuncia sobre aspectos que no fueron hechos valer por la actora, y

- La resolución violenta el principio de exhaustividad, al omitir pronunciarse sobre los aspectos y la pretensión real que se hizo valer en el medio de impugnación.

Lo anterior, en atención a que se trata de argumentos vagos, genéricos y subjetivos, mediante los cuales dejan de atacarse las razones esgrimidas por la responsable en el fallo combatido y que, en consecuencia, no son aptos para acoger la pretensión final de la enjuiciante, en el sentido de que sea revocada la resolución impugnada.

Esto es así, porque la coalición impetrante deja de señalar, por ejemplo, en qué consiste la evidencia a la que hace alusión, en relación con la presunta coacción o confusión de los ciudadanos; cuántos fueron los que se vieron afectados, o bien, cómo influyó esto en el resultado de la jornada.

Tampoco dice por qué, pese a lo resuelto por la instancia administrativa electoral local, y confirmado por la hoy responsable, el tribunal debía tener como responsables de la conducta denunciada a la coalición “Guerrero nos Une”; los partidos que la integraron, y su otrora candidato; ni establece la razón por la que estima que la responsable confundió la litis planteada, y se pronuncia sobre aspectos que no fueron hechos valer por la actora y, en este sentido, no dice qué planteó, y qué entendió y analizó la responsable y, en la misma lógica, tampoco señala cuáles fueron los aspectos específicos respecto de los que omitió pronunciarse la responsable.

En este sentido, se insiste, es claro que los argumentos aludidos no son eficaces para destruir la validez de las consideraciones formuladas por la autoridad y, por tanto, deben tenerse como inoperantes.

Ahora bien, por cuanto hace al segundo argumento relacionado en el considerando “QUINTO” de la presente ejecutoria, la actora aduce, en esencia, que la responsable debió inferir y subsanar el hecho de que no se desvirtuó el valor probatorio de la inspección ocular, conforme con lo previsto en el artículo 27 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.

En concepto de este órgano jurisdiccional, el motivo de inconformidad en comento debe tenerse como inoperante, al tratarse de una manifestación vaga, genérica y subjetiva, ineficaz para acoger lo argumentado por la actora.

Sobre el particular, conviene destacar, por principio de cuentas que, en relación con este tema, dentro de la resolución controvertida, la responsable razonó que, lejos de dolerse de que se hubiere llevado a cabo una indebida valoración de la diligencia de inspección practicada el once de noviembre de dos mil diez, por el personal XXVI Consejo Distrital del instituto electoral del Estado, la actora se limitó a afirmar que la mencionada prueba no podía tomarse como tal, y que carecía de los requisitos legales necesarios para estimarla válida.

Lo anterior, a juicio del tribunal estatal, denotó una inconsistencia de la apelante, pues si la entonces responsable mencionó que las fotografías allegadas al procedimiento administrativo sancionador constituían un leve indicio, insuficiente para acreditar la existencia y responsabilidad de los actos denunciados, mismos que se desvirtuaron con la diligencia, lo lógico era que la actora tratara de demostrar la invalidez de tales puntos de vista, y no que realizara las manifestaciones que hizo, en el sentido de que la inspección no revestía valor probatorio alguno.

Lo anterior, a juicio del órgano jurisdiccional de referencia, se confirmaba con el hecho de que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero hubiere incurrido en un desatino al justipreciar la diligencia de antecedentes pues, que del contenido de la misma no se desprendieran datos que permitieran establecer la existencia y responsabilidad de los actos que motivaron la queja administrativa, no le autorizaba a afirmar que con dicha probanza se desvirtuaban los indicios presentados por el quejoso primigenio.

No obstante, consideró que dado que no se hizo valer como agravio la indebida valoración probatoria, estaba imposibilitado de suplir los planteamientos de la entonces apelante, porque ello hubiera sido contrario al sentido de los motivos de disenso expresados, conforme a los cuales, la prueba referida no revestía eficacia convictiva alguna.

A lo anterior, agregó que, del contenido de las actuaciones que obraban en autos, era posible advertir que el representante de la coalición actora fue notificado del resultado de la inspección, y en vez de manifestar su inconformidad al respecto, o solicitar el desahogo de una nueva diligencia, nada dijo, con lo que la consintió tácitamente.

Al amparo de las anteriores consideraciones, estimó apegado a derecho concluir que la coalición “Tiempos Mejores para Guerrero”, aún sin haberlo manifestado expresamente, asumió el criterio sustentado por el Consejo General del instituto electoral estatal, en cuanto a la insuficiencia probatoria para acreditar la pretensión que persiguió en la queja administrativa.

En razón de lo anterior, el agravio fue calificado como inoperante.

Ahora bien, aun cuando la responsable formuló las consideraciones antes precisadas, en el presente motivo de invalidez, la actora se limitó a señalar que la responsable debió subsanar el hecho de que no se desvirtuó el valor probatorio de la inspección ocular, en atención a lo previsto en el artículo 27 de la ley de medios de impugnación estatal que, en lo que al caso interesa, establece que el tribunal electoral de Guerrero deberá suplir las deficiencias y omisiones de los agravios, cuando los mismos puedan ser claramente deducidos de los hechos expuestos.

El contenido del precepto de mérito impone una obligación a la responsable, a saber, que debe suplir los aspectos precisados, siempre y cuando, los agravios atinentes puedan ser claramente deducidos de los hechos expuestos.

Así, es claro que el propio dispositivo jurídico en comento, a la par, establece una condicionante para que la obligación precisada pueda llevarse a cabo, pues dispone que la suplencia procederá, si y sólo si, los agravios pueden deducirse claramente de los hechos.

Lo anterior, es explicable en la lógica de que la suplencia no implica la construcción de un agravio por parte de la autoridad jurisdiccional sino, simplemente, el mejoramiento o corrección de las deficiencias o errores de los argumentos hechos valer por la parte actora.

Así, es claro que para que proceda esta figura, será indispensable que exista un principio de agravio, el cual deberá deducirse con claridad de los hechos expuestos, tal como lo dispone el precepto jurídico al que se ha hecho alusión.

Ahora bien, en el caso, como se dijo con anterioridad, sobre el particular, la responsable sostuvo, en esencia, que en el agravio relacionado con la inspección ocular, la enjuiciante se limitó a afirmar que la mencionada prueba no podía tomarse como tal, y que carecía de los requisitos legales necesarios para estimarla válida y, por el contrario, nada dijo en relación a que se hubiere llevado a cabo una indebida valoración de la diligencia en comento.

 La afirmación anterior no se encuentra controvertida en la especie pues, como se ha visto, la coalición actora se limitó a señalar que la responsable debió suplir las deficiencias del agravio atinente, sin mencionar, por ejemplo, que sí hubiera dicho algo en torno a la indebida valoración referida, o bien, que de los hechos planteados podía desprenderse algún principio de agravio en relación con este tema.

En este sentido, se hace evidente que, como se indicó, sobre el particular, la actora se limita a formular un argumento vago, genérico, impreciso y subjetivo, que no resulta eficaz para acoger sus alegaciones y que, por tanto, debe estimarse inoperante.

Finalmente, esta instancia jurisdiccional estima que resulta igualmente inoperante el tercer argumento relacionado en el resumen de agravios inserto con antelación en la presente ejecutoria, por las mismas razones apuntadas con anterioridad.

En relación con este tema, dentro de la resolución combatida, la responsable estimó inoperante lo dicho en el cuarto agravio hecho valer en la instancia jurisdiccional electoral estatal, relacionado con que el instituto local faltó a su obligación de investigar los hechos que dieron motivo al trámite y sustanciación de la queja administrativa, y que omitió requerir información a las personas denunciadas respecto de los hechos motivo de la queja.

Esto, en esencia, porque la actora se quejó de la omisión en que incurrió la responsable al dejar de realizar la investigación exhaustiva de los hechos materia de la denuncia administrativa, pero no refiere cuáles son las pruebas y diligencias que, a su juicio, debieron desarrollarse en el procedimiento atinente como parte de la investigación, y de qué manera hubieran sido determinantes en el resultado del fallo emitido.

Por el contrario, afirmó, la actora se limitó a hacer manifestaciones genéricas acerca de las atribuciones de la autoridad administrativa electoral local, sin precisar el agravio o lesión que le causó la falta de tal indagatoria, ni las razones por las que se consideró afectada.

Además, estimó que debió señalar las diligencias o pruebas que omitió desahogar la autoridad, y establecer qué hechos pudieron haber demostrado dichas probanzas, así como los elementos típicos de la descripción de las conductas denunciadas que quedarían colmados.

Al respecto, dijo que no era óbice a lo anterior que la inconforme manifestara que se debieron solicitar informes a los denunciados, pues ello fue satisfecho en el emplazamiento, y los actores lo cumplimentaron mediante escritos de catorce de noviembre de dos mil diez, en los que contestaron los hechos que les atribuyeron, y ofrecieron los medios de prueba que estimaron pertinentes.

Por otra parte, destacó que la accionante no controvirtió las consideraciones del fallo reclamado, pues nada dijo acerca de la calificación de hechos realizada por el Consejo General del instituto electoral del Estado, ni el valor y alcance probatorio otorgado a los medios de convicción aportados en el expediente, además de que omitió combatir las consideraciones por las que la responsable estimó que la queja era infundada.

Así, estimó que si no fueron controvertidos los motivos en los que se basó la resolución entonces impugnada, los mismos debían quedar subsistentes y, por tanto, seguir rigiendo el fallo atacado pues, con independencia de que la actora hubiera controvertido una violación procesal, era indispensable que atacara también las consideraciones que sustentaron la resolución impugnada, al constituir la base de la decisión de la autoridad entonces responsable.

Al no hacerlo, dijo, los argumentos debían quedar intocados.

No obstante lo anterior, en el agravio de mérito, la accionante afirma, esencialmente, que es falso que no haya intentado demostrar la invalidez de la inspección ocular pues, en su concepto, demostró su inconformidad; que las conclusiones de la misma eran erróneas y, además, que indicó el camino que debió haber seguido la responsable para allegarse de más información.

No obstante, como en supuestos anteriores, omite señalar, por ejemplo, cuál fue la inconformidad que demostró; cuáles eran las conclusiones específicas que fueron erróneas; qué camino fue el que dijo que debió haber seguido la responsable para obtener elementos adicionales, y cuál fue la información que debió haber obtenido, o bien, cuáles fueron las medidas que se sugirieron, así como las diligencias concretas que propuso adoptar para que la autoridad estuviera en condiciones de formarse un juicio más completo, y cuál hubiera sido éste, en caso de que se hubiera acogido todo aquello que afirma haber indicado sobre el particular.

Esto acredita que, nuevamente, la accionante se limita a realizar una serie de manifestaciones genéricas y subjetivas que, como en los supuestos anteriores, no son aptas para acoger sus planteamientos, pues con ellas no se controvierte frontalmente lo dicho por la responsable sobre este tema en la resolución impugnada.

En virtud de lo anterior, es claro que el agravio de mérito deviene igualmente inoperante.

Ahora bien, en atención a que los argumentos hechos valer por la coalición actora han sido calificados como inoperantes e infundados, lo conducente es confirmar la resolución combatida.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el diez de febrero de dos mil once, por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en los autos del recurso de apelación identificado con la clave TEE/SSI/RAP/045/2011.

Notifíquese. Por correo certificado, a la coalición actora; personalmente, a la tercera interesada, en el domicilio que señala en autos para tal efecto; por oficio, acompañado con la copia certificada de la presente resolución, a la autoridad responsable y, por estrados, a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29 y 93, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos correspondientes, y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO

DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO